A.A Guillermo Durán Morales
Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Topógrafos
La Real Cédula de España, del 15 de octubre de 1754, estableció en las colonias españolas de las Américas, las Indias y las Filipinas, entre otras cosas, una zona de dominio público de 2000 varas = 1672 metros = 1 milla marítima (1 vara = 3 pies = 36 pulgadas = 0,835905 metros) de ancho, a partir de la marea equinoxial o alta de sicigia). La dimensión de 1672 metros (milla marítima) fue reiterada en Costa Rica por la primera Ley de Aguas N.°162, de 1828.
La Ley N.°162, del 28 julio de 1828, corresponde a la primera Ley de Aguas publicada en Costa Rica. Valga aclarar que dicha ley es una copia de la Ley de Aguas de España, emitida en 1825, la cual, estableció una zona de dominio público no patrimonial y ratificaba como bienes públicos (de uso para todas las personas), una Zona Marítima territorial de una milla de ancho en la ribera del mar y de las Rías (Nunca de los “ríos”, como se copió erróneamente), incluido el espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada y la máxima viva equinoccial; y extendió una zona Zona de Protección equivalente a la Zona Marítima, en las márgenes de los ríos, hasta el sitio donde son navegables.
Los españoles del siglo XIX tenían claro que el humedal denominado “Ría” es una entrada de mar en el territorio donde desfogan uno o más ríos; es un humedal marino interno en el territorio (intermareal) y forma parte del litoral o línea de costa. Por tanto, fueron los que copiaron la norma quienes cambiaron el significado de la palabra “ría” al confundirla con “río”, grave error que se transmite a la ley actual a través de las Leyes de Aguas N.° 08, del 26 de mayo de 1884, y N.° 11, del 22 de octubre de 1922; y provocan el disparatado párrafo 2° del artículo N.° 69 de la Ley de Aguas N.° 276, del 27 de agosto de 1942, que textualmente indica: “Esta zona marítima se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas, con un ancho de doscientos metros desde cada orilla, contados desde la línea que marque la marea alta”.
La norma, sustentada en creencias populares, ordenaba extender zonas marítimas en las márgenes de los ríos navegables, o hasta donde son sensibles las mareas. La Zona Marítima, por definición del derecho local e internacional, es el espacio, área o sector de mar que circunda las costas en una extensión determinada por el Derecho Internacional (CONVEMAR). El mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva son ejemplos de zonas marítimas establecidas por el Derecho Internacional, definición reiterada por la PGR mediante el Dictamen C-053-1999, cuando determinó como Zona Marítima: “Las áreas marinas bajo la jurisdicción nacional establecidas mediante acuerdos internacionales ratificados por la Ley N.° 7291, del 27 de marzo de 1992”. Incompresiblemente, en el país, las instituciones encargadas de establecer el patrimonio del Estado confunden las zonas marítimas o marinas, establecidas en los mares y océanos por el Derecho Internacional, con las zonas marítimo terrestres, ordenadas por el Artículo N.° 9 de la Ley N.° 6043, cuando establece: “Zona marítimo terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales atlántico y pacífico de la República, cualquiera que sea su naturaleza, medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja”.
Claramente, la definición indica que las zonas marítimas son sectores marinos con diferentes dimensiones, establecidas por el Derecho Internacional. Por otro lado, la Ley N.° 6043 indica que la ZMT es el sector terrestre de 200 metros de ancho, que parte de la pleamar ordinaria; lo cual está ordenado por el artículo N.° 9, de la Ley N.° 6043, publicada el 2 de marzo de 1977. Creo que esa norma carece de validez por contradecir el artículo N.° 5 de la Constitución Política que indica: El territorio nacional está comprendido entre el Mar Caribe, el Océano Pacífico y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá… El nombre de Litoral Caribe a la orilla de ese mar fue oficialmente otorgado por la Organización Hidrográfica Internacional de las Naciones Unidas (OHI), en 1953, cuando lo delimitó (2.76 millones de Km.2) y lo nombró oficialmente Mar Caribe; por tanto, lo correcto es indicar que la Zona Marítimo Terrestre es la franja de doscientos metros de ancho a todo lo largo de los litorales Pacífico y Caribe de la República. La palabra litoral viene del latín “litoralis”; compuesta de “litus” (costa, orilla de mar) y “alis” (relación o pertenencia).
DELIMITACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL DEL ESTADO
El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), el Área de Conservación de Osa (ACOSA) y el Instituto Geográfico Nacional (IGN) iniciaron el programa en los cantones de Osa, Corredores y Golfito, a fin de delimitar y certificar los humedales clasificados por la dirección del SINAC; posteriormente, mediante oficios (Ver oficios), esta entidad, ignorando sus competencias, le pide a la dirección del IGN que delimite y certifique el humedal denominado RÍA, ubicado en un sector del cauce de ríos y quebradas y zonas marítimo terrestres (ZMT) en los terrenos adyacentes. Atendiendo a esta solicitad e ignorando sus competencias, la dirección del IGN delimita, amojona, certifica y publica en el Diario Oficial la Gaceta el humedal y la ZMT, aun cuando no existe, en el ordenamiento técnico y jurídico local e internacional, norma alguna que ordene al IGN delimitar, amojonar y certificar humedales, pues son competencia exclusiva del MINAE-SINAC:
Es más grave aún que el director del IGN realiza las delimitaciones aplicando como fundamento jurídico el concepto de “ría” que se encuentra en el Artículo N.° 69 de la Ley de Aguas, N.° 276, del 27 de agosto de 1942” (Ver publicación en el Diario Oficial la Gaceta, N.° 6, página 14, del viernes 9 de enero del 2015). Para corroborar lo demandado por el párrafo N.° 2 del Artículo N.° 69, el cual no tiene relación con la RÍA, ordena establecer zonas marítimas de 200 metros de ancho en las márgenes de ríos navegables o hasta donde son sensibles las mareas. No obstante, en el Diario la Gaceta, la dirección del IGN, en vez de delimitar y certificar zonas marítimas en el cauce, conforme lo ordena la norma, delimita y certifica un humedal que denominan RÍA, y zonas marítimo terrestres en los terrenos adyacentes a los ríos navegables: Grande de Térraba y Sierpe, en los ríos no navegables: Coto, Colorado, Sábalos, Esquinas, Rincón, Claro de Pavones, Claro de Sierpe, Barrigones, Agujas, Tigre, Tamales, Estero Azul, Barú, Parrita, Punta Mala y Ubita; asimismo, en las quebradas no navegables: Nicaragua, Salea Mangle, Pavones, Posa Azul, Colonia y Ventanas. La norma usada como fundamento jurídico excluye su aplicación a los ríos no navegables y a las quebradas que por definición no son navegables; no obstante, en el Pacífico Central y Sur, únicamente desfogan dos ríos navegables; por tanto, debieron incluir todas las cuencas hidrográficas, sin importar lo ordenado por la norma que aplican.
El programa, a pesar de ser de suma importancia para la preservación del patrimonio natural, inicia mal y termina desastrosamente. Incumplió la jerarquía normativa, la reserva de ley, la irretroactividad y la vinculación de las leyes a la técnica y la ciencia; anuló la vasta jurisprudencia existente; desechó lo ordenado por el derecho local en vigor; y anuló todas las disposiciones vinculantes, aprobadas por el Estado costarricense y ordenadas por diferentes tratados internacionales con autoridad superior a las leyes locales (Artículo N.° 7 de la Constitución Política).
Además, la normativa aplicada violenta los límites terrestres, fluviales y marinos, ordenados por la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Mar (CONVEMAR); y establece zonas marítimas o marítimo terrestres en un río, o peor aún, en una quebrada. Es un disparate con mayúscula, por ejemplo, aplicar el texto del Artículo N.° 69 de la Ley N.° 276, del 27/02/1942, para establecer la ría en el cauce de ríos y quebradas y zonas marítimo terrestres, en los terrenos aledaños. También, en 82 años de promulgada, la norma fue modificada por las leyes posteriores números: 19 (19/11/1942), 201 (03/01/1943, 2825 (14/10/1961), 6043 (02/03/1977), 7317 (30/10/1992), 7554 (04/10/1995) 7575 (13/02/1996) y 7788 (30/04/1998, anulada por disposiciones de mayor jerarquía establecidas por el Derecho Internacional (Artículo N.° 6, de la LGAP; y N.° 2, del Código Civil.
Asimismo, no existe en el ordenamiento jurídico local o internacional una norma que obligue al IGN a delimitar y oficializar humedales, puesto que son competencia exclusiva del MINAE-SINAC, y ha de ser ejecutada por profesionales en las ramas de la Topografía y Agrimensura, debidamente incorporados al CIT-CFIA y autorizados para certificar áreas, zonas o sectores, ubicaciones geográficas, o para georreferenciar el sistema oficial de coordenadas y dar publicidad catastral y registral a los linderos.
Claramente, se ordena establecer zonas marítimas de 200 metros de ancho en las márgenes de los ríos, hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas. No obstante, como en el litoral Pacífico desfogan únicamente 3 ríos navegables, para que el proyecto fuese rentable, fue necesario declarar zonas públicas y restringidas, inalienables e imprescriptibles los terrenos adyacentes a los abundantes ríos no navegables y a las quebradas (cuerpos de agua de origen montañoso), lo cual incrementó el patrimonio natural del Estado y permitió, en forma ilegal y solapada, ocupar fincas inscritas con sujeción a ley y a nombre de particulares; ello con el propósito de evitar la expropiación o compra, y la previa indemnización de las propiedades particulares, conforme lo ordenan los artículo N.° 37, de la N.° 7554; y N.° 45, de la Constitución Política.
Esto es confirmado por la sentencia de la Sala Constitucional, N.° 2020-016209, del 28 de agosto del 2020, la cual indica: “Si el Estado tiene interés en declarar un ecosistema de humedal y su zona de influencia o amortiguamiento como área silvestre protegida, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Ambiente, facultando al Estado a expropiar y pagar los terrenos privados”. Esto lo reitera el Juzgado Penal de Pavas, mediante el Expediente: N.° 10-002888-0283-PE, donde dictó sobreseimiento definitivo a favor de Derek Van Wilpe Von Machus cuando expuso: “De conformidad con la investigación realizada por el Ministerio Público, la finca objeto de este proceso no ha sido sometida a un proceso de expropiación, no ha sido comprada por el Estado ni ha sido voluntariamente sometida por su dueño a este régimen, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica, éstos terrenos aún no se pueden considerar como áreas protegidas…”
Las Áreas de Conservación (AC), el Instituto Geográfico Nacional (IGN) y Regularización Catastro y Registro (RCR), en los programas llevados a cabo en la Zona Sur y en la Península de Nicoya para establecer, delimitar, amojonar y certificar zonas marítimo-terrestres en los terrenos adyacentes a ríos y quebradas, también aplican las definiciones disparatadas de ría, estero y litoral de los decretos ejecutivos N.° 7841-P y N.° 36786-MINAE, los cuales carecen de validez por contradecir las definiciones y clasificaciones de humedales ordenadas por el Convenio de Ramsar, CDB y UICN, entre otros tratados internacionales.
Para llevar a cabo los programas certificados y publicados en el Diario Oficial la Gaceta y en un folleto, los consultores contratados por la Unidad Ejecutora (RCR) aplicaron, únicamente, dos normas legales: el artículo N.° 69, de la ley N.° 276, analizado; y el N.° 11 de la Ley Sobre la Zona Marítimo Terrestre, N.° 6043, el cual declara a los manglares y esteros litorales del territorio nacional e insular, zona pública de la ZMT, y está dirigido, exclusivamente a los manglares y esteros litorales; sin embargo, es aplicada a las 7 especies de mangle presentes en Costa Rica, y que abarcan unas 40.000 hectáreas en el Pacífico y 500 en el Caribe, de las cuales solo un 30% son litorales (lindan con la línea de base).
También, se aplica el artículo N.° 4 del Decreto N.° 7841-P, el cual declara zona restringida los terrenos adyacentes al manglar de 150 metros de ancho, y trasladan a las municipalidades la administración y el usufruto de esos humedales, conforme lo ordena el artículo N.° 3 Ley N.° 6043. Esto permite a los gobiernos locales otorgar concesiones o permisos de uso del terreno cobrando altas alícuotas anuales, lo cual va en contra de la conservación y beneficio de los gobiernos locales. Lo más grave de esta aplicación es el traslape y la afectación de miles de hectáreas de terrenos particulares, inscritos con sujeción a la ley que estaba en vigor en la época de la inscripción.
Las instituciones del Estado utilizan normas sin importar las exclusiones expresamente admitidas por la ley, entre ellas el Artículo N.° 6 de la Ley N.° 6043, el cual excluye a las propiedades inscritas con sujeción a la ley; y el artículo que N.° 73 descarta aplicarla a las “reservas equivalentes” o áreas silvestres protegidas, donde están incluidos los humedales manglares y esteros. (Ver la clasificación completa en el artículo N.° 32 de la Ley N.° 7554). Esas exclusiones están plenamente confirmadas y ampliadas por los dictámenes: C-174-87, C-015-88, C-154-95, C-191-96, C-025-2001, C-026-2001, C-210-2002, C-297-2004; las opiniones jurídicas O.J.-062-2000 y OJ-014-2004; y por la Sala Constitucional, mediante las resoluciones números: 447-1991, 3789-1992, 5173-94, 5527-1994, 1886-95, 1887-95, 2231-1996, 1998-01822, 05906-1999, 2008-016975, 14288-2009, 016938-2011 y 016209-2020, las cuales ordenan cumplir lo dispuesto por el artículo N.° 73 de la Ley N.° 6043, que indica: “La presente ley no se aplica a las zonas marítimo-terrestres, incluidas en los parques nacionales y reservas equivalentes, las cuales se regirán por la legislación respectiva”.
Toda La jurisprudencia citada ordena anular la aplicación de la Ley N.° 6043 a los parques nacionales y a las reservas equivalentes; es decir: zonas protectoras, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, reservas forestales, monumentos naturales y a los humedales, rías, manglares, esteros, ríos, incluidas todas las categorías de manejo dependientes de regímenes acuáticos terrestres y marinos hasta 6 metros de profundidad, a partir de la marea baja, que corresponden a las categorías de manejo establecidas por la PGR en el Dictamen C-174-1987, y posteriormente reiteradas y ampliadas por el artículo N.° 32 de la Ley N.° 7554, del 04 de octubre de 1995, como “áreas silvestres protegidas”.
Además, toda la jurisprudencia citada margina la administración y el usufructo de las categorías de manejo de las áreas silvestres protegidas por parte de las municipalidades; no obstante, al declarar los humedales manglares y esteros Zona Pública de la ZMT, aplicando el artículo N.° 11, de la Ley N.°6043 a los terrenos adyacentes de 150 metros de ancho como Zona Restringida, y aplicando el artículo N.° 4 del Reglamento N.° 7841-P, su administración y usufructo pasa a los gobiernos locales, conforme lo ordena el párrafo 2°, del Artículo N.° 3 de la Ley N.° 6043, el cual establece: “El usufructo y administración de la zona marítimo terrestre, tanto de la zona pública como de la restringida, corresponden a la municipalidad de la jurisdicción respectiva”. Ello les permite a las municipalidades otorgar concesiones, si cuentan con un plan regulador costero, o permisos de uso del terreno; además de cobrar altas cuotas anuales en la zona restringida, si no lo tienen. Esto va en perjuicio de la conservación, y en beneficio de los gobiernos locales; además, implica un desacato a la jurisprudencia aportada. (Para corroborar el perjuicio que esta aplicación ilegal causa al patrimonio natural el Estado, véase el informe MARVIVA-ACOSA-2017, donde se reporta la destrucción y desecamiento de un sector de mangle, que supera las nueve mil hectáreas del humedal Ramsar e Internacional Térraba Sierpe, por agricultores de piña ajenos a la zona; lo cual confirma que no se respetan ni los humedales que el Estado incluyó en la Lista de RAMSAR).
Ante la carencia de personal y medios económicos para la protección y conservación, de los recursos naturales y parques nacionales, el MINAE-SINAC acoge la ilegalidad. Según informes de la prensa, en la Isla de San Lucas, por falta de vigilancia, las obras restauradas, fueron desmanteladas por pescadores de la zona; en el Parque Nacional de Corcovado, los oreros destruyen y contaminan el suelo; en el Parque Nacional Manuel Antonio, que produce unos cinco millones de dólares al año (unos 3 000 millones de colones al cambio actual), el Ministerio de Salud ordenó un cierre temporal por la falta de agua potable, servicios sanitarios, la falta de plantas de tratamiento y la contaminación de las aguas marinas; y en el humedal Ramsar Térraba Sierpe, según un informe de MARVIVA-ACOSA, agricultores ajenos a la zona han destruido y desecado más de nueve mil hectáreas de mangle; y en la Gran Área Metropolitana (GAM), más del 90% de las áreas de protección de los ríos y quebradas se encuentran invadidas por casas de habitación, industrias, comercios, bodegas, urbanizaciones, centros comerciales, etc., y sus aguas están totalmente contaminadas por toda clase de basura, vertidos industriales, agrícolas y fecales, lo cual ha convertido esas cuencas hidrográficas en cloacas a cielo abierto, las cuales, constantemente, causan emergencias nacionales.